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Mercado Libre forma parte de la relación de consumo y se encuentra alcanzado por la ley de Defensa d



En una reciente sentencia judicial de la Sala I del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA, se arribó a la conclusión que quien administra la plataforma de comercio electrónico (Mercado Libre) integra la relación de consumo concertada entre un vendedor y un consumidor a través de dicha plataforma.

La relación de consumo se entabló entre una consumidora que adquirió sándwiches de miga de “CATERING LILA”, por intermedio de la plataforma de Mercado Libre, los cuales no fueron entregados pese haberlos abonado. Es importante notar que la consumidora abonó el producto por tarjeta de crédito a través del sitio web de Mercado Libre (servicio de Mercado Pago). Surge de lo argumentado por la consumidora que si bien realizo varios reclamos ante Mercado Libre, logró únicamente una devolución parcial del dinero abonado, pero no le brindaron la información solicitada respecto del proveedor incumplidor con quien había contratado.

Fracasada la etapa conciliatoria, la autoridad de aplicación de la ley de defensa del consumidor actuante en el caso (GCBA) imputó la infracción al art. 4° LDC (24.240) ya que Mercado Libre “…no le habría suministrado al consumidor la información cierta clara y detallada obrante en su poder sobre el vendedor que no le entregó el producto adquirido”. En virtud de lo cual, y habiéndole brindado oportunidad para presentar su defensa, se le impuso una multa de treinta mil pesos ($30.000) y se le ordenó publicar la resolución en un diario.

Contra esta resolución es que Mercado Libre interpone un recuso directo que resulta en la sentencia que comentamos, y de la que destacamos lo siguiente:

 Corresponde aplicar la Ley de defensa del Consumidor a Mercado Libre “por su rol como intermediario en la relación de consumo” lo cual se ajusta a la jurisprudencia vigente.

 Que la “relación de consumo” no se limita a la “relación contractual”

 Que la “relación de consumo” “abarca a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios” (Cámara Nacional en lo Civil, Sala “K”, en los autos “Claps, Enrique Martín y otro c/ Mercado Libre S.A. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5/10/2012)

 Que Mercado Libre brinda por medio de “Mercado Pago” “un servicio al consumidor que también genera obligaciones para la recurrente en el marco de la LDC”

Respecto del alcance del deber de informar, en la sentencia se comenta su importancia en relación con la disparidad entre proveedor y consumidor; y se analizan dos momentos. Es decir que el deber de informar se materializa a) antes y al momento de contratar, incluyendo lo referido a las circunstancias de la prestación, y las “condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio” b) luego de perfeccionarse el contrato, permitiéndole al consumidor el ejercicio de sus derechos.

Analizando que la información solicitada por el consumidor es básica y permite identificar al proveedor (como por ejemplo el CUIL, CUIT, Razón Social, y Domicilio) no puede Mercado Libre oponerse a brindarla ya que no violaría acuerdos de confidencialidad. Esto visto que dicha información no puede pretender ocultarla el vendedor a su cocontratante (consumidor), más aún cuando son datos requeridos en la facturación (conf. RG n°1415 AFIP).

Por lo que se concluye que “la negativa injustificada a suministrar información básica sobre el vendedor conspira contra la transparencia en el comercio electrónico y coloca al consumidor en una situación de mayor vulnerabilidad.”

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